Articulo 60 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
Artículo 60. Infracciones muy graves.
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Son infracciones muy graves, las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes:
1. Fabricación y comercialización.
a) La importación, la fabricación, distribución y venta, en cualquier forma, de máquinas clandestinas. A los efectos del presente Reglamento, se consideran máquinas clandestinas las que no se correspondan con modelos inscritos en el Registro de Modelos, o lo sean con inscripciones canceladas, salvo lo dispuesto en el artículo 21. Serán reputadas, igualmente, clandestinas las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas fuera de los locales autorizados para las mismas o incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto a requisitos generales de las mismas y prohibiciones.
b) La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas de las reglamentariamente habilitadas.
c) La fabricación de máquinas por quien no figura inscrito en el Registro de Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la inscripción del modelo autorizado.
d) En general, la realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento.
2. Instalación.
a) La instalación de máquinas clandestinas o por personas distintas de las habilitadas.
b) La carencia en las máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud.
c) Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento.
d) La interconexión de máquinas de tipo «C» sin las correspondientes autorizaciones.
e) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado.
3. Explotación.
a) La explotación de máquinas clandestinas o por personas o entidades no autorizadas como empresas operadoras.
b) La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes Guías de Circulación.
c) La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.
d) La alteración, de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo autorizados.
e) La explotación, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente para este ámbito territorial.
4. Funcionamiento.
a) El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondiente autorizaciones.
b) No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de tipo «B» por los titulares de la explotación de los locales donde se instalen aquéllas.
c) La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible por este Reglamento.
d) La negativa de la empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación, por los agentes competentes de la autoridad, de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
e) Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.
f) La publicidad de las actividades, reguladas por el presente Reglamento, no autorizada previamente por la Comisión Nacional del Juego.
g) La emisión de certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie de las máquinas o de los contadores.
5. Otras infracciones muy graves.
La solicitud u obtención con falsedad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos, a que se refiere el presente Reglamento.
