Articulo 60 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
- A partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales y Secretarios sustitutos profesionales deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de la Administración de Justicia suplentes. - Ley Organica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 60. Terminación.
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1) Será órgano competente para la resolución de los expedientes de rehabilitación el Ministro de Justicia, a cuyo fin el órgano instructor le elevará la propuesta de resolución.
2) La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado.
3) La resolución dictada por el Ministro de Justicia será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en los supuestos de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o hubiesen sido separados del servicio por sanción disciplinaria, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4) La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
5) Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en los supuestos de condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o como consecuencia de separación del servicio por sanción disciplinaria, hasta el transcurso de tres años desde la resolución desestimatoria.
6) El período transcurrido entre la pérdida de la condición de Secretario Judicial y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, consolidación de categorías, trienios y derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
