Articulo 60 Reglamento penitenciario
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Artículo 60. Organización de actividades.

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Los internos, a través de sus representantes, podrán de acuerdo con las normas de régimen interior, organizar por sí mismos las actividades mencionadas o colaborar en su organización con los funcionarios encargados del área correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996