Articulo 60 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 60. Concesión de la calificación provisional.

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1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de calificación provisional desde el punto de vista técnico y administrativo.

Si se observara la falta de algún documento de los enumerados en el artículo anterior, se requerirá al promotor para que lo aporte, en los términos establecidos por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El informe técnico tendrá en cuenta que el proyecto se adapta a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, normativa de diseño, habitabilidad y calidad, y a lo dispuesto por la legislación de ordenación de la edificación. En zonas de segunda residencia mayoritaria, se controlará especialmente la tipología edificatoria propuesta.

Si el proyecto adoleciera de algún defecto técnico se requerirá al promotor para su rectificación, concediéndole un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de sesenta días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución notificada en forma legal.

Del mismo modo se procederá, sin necesidad de nuevo requerimiento, en caso de que la rectificación efectuada por el promotor no corrigiese algunos de los defectos cuya subsanación le hubiese sido requerida.

2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los informes de sus órganos competentes.

La cédula de calificación provisional se expedirá en modelo normalizado con los siguientes datos:

  1. El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente.

  2. Régimen de uso.

  3. Plazo de ejecución de las obras.

  4. Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.

  5. Número y superficie de locales comerciales.

  6. Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.

  7. Trasteros y precios máximos.

  8. Condiciones que puedan establecer los Planes de Vivienda y Suelo, o las medidas singulares de financiación cualificada.

  9. Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.

  10. Los datos registrales del solar, o del derecho que faculte para construir, especificando lo necesario para la indubitada identificación (Registro de la Propiedad, Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción, y denominación, en su caso).

  11. Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.

3. La denegación de la calificación provisional será motivada y susceptible de recurso de alzada ante el director general competente en materia de vivienda, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007