Articulo 60 Ruido de C. León
Artículo 60. Medidas Provisionales.
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1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta Ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.
c) Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.
d) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
e) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.
2. Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Artículo modificado (60 (apdo. 1.d)) por LEY 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015
