Articulo 60 Simplificación administrativa
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Artículo 60. Definiciones.

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A los efectos de la generación y producción de energía eléctrica a partir de otras energías renovables (no eólica), cogeneración y residuos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Poligonal: se entenderá por poligonal de una instalación de producción de energía eléctrica de una determinada tecnología no eólica aquella que, circunscrita al perímetro de vallado de la instalación, encierra todos los generadores, motores, turbinas, alternadores, módulos fotovoltaicos e inversores, pudiendo incluir además la subestación transformadora de la instalación. Podrá ser única y cerrada o estar compuesta por varias poligonales o islas. La poligonal quedará definida por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de las líneas de la/s poligonal/es que la comprenden.

b) Afección energética: se entenderá que existe afección energética de una instalación de producción de energía eléctrica o su modificación sobre otra, independientemente de la tecnología no eólica de la que se trate, ya en servicio, autorizada o que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en la legislación vigente cuando las nuevas poligonales que se propongan se superpongan sobre la poligonal de la instalación de producción ya en servicio, autorizada o en tramitación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2021 en vigor desde 23-02-2021