Articulo 60 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
Artículo 60. Personas instituidas
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.