Articulo 60 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
Articulo 60 Sucesión volu...ntractual

Articulo 60 Sucesión voluntaria paccionada o contractual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60. Personas instituidas

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.

2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.

3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:

a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.

b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.

c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.