Articulo 60 TR. Ley Concursal

Articulo 60 T.R. Ley Concursal

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Artículo 60. Carácter obligatorio de la inscripción.

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1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.

2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.