Articulo 60 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 60 TR. de la Ley de Patrimonio

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Artículo 60. Disposición de bienes y derechos de los organismos públicos.

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1. Los actos de disposición sobre bienes que constituyan el activo circulante de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, o que de cualquier otra forma hubieran sido adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico privado, o su finalidad fuera la de garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas, o en el ejercicio de su diligente administración, o para responder de los avales y garantías que deben prestar de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, se realizarán de acuerdo con lo previsto en sus leyes específicas y, en su defecto, por las disposiciones de Derecho común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bienes inmuebles vinculados a su actividad que hubieran dejado de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, estos organismos públicos deberán comunicar tales circunstancias al departamento competente en materia de patrimonio, para que por éste, previa instrucción del oportuno expediente, se proceda a incorporar formalmente dichos bienes al patrimonio de la Comunidad y se incluyan en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado.

3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.

4. Los actos de disposición relativos a derechos sobre bienes incorporales de titularidad de las entidades a las que se refiere este artículo se regirán por lo señalado en el precedente artículo 58.2.

5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.

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