Articulo 60 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
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»Artículo 60.- Concepto y efectos de la adscripción.
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1.- La adscripción confiere a la entidad a cuyo favor se realiza el uso, administración, mantenimiento y conservación de los bienes o derechos adscritos, salvo aquellas facultades que se encuentren atribuidas expresamente a otro órgano, y sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que en desarrollo de esta ley puedan establecerse.
2.- En ningún caso la adscripción supone cambio de titularidad ni de calificación jurídica de los bienes o derechos.
3.- Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción y a las normas técnicas aplicables.
