Articulo 60 Transporte de...de Euskadi

Articulo 60 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

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Artículo 60. Competencia y procedimiento.

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1. La imposición de las sanciones previstas en esta ley será ejercitada por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 4.

En cualquier caso, la revocación de la autorización deberá ser impuesta por la administración que la otorgó.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, así como su ejecución, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Cuando durante su comisión en carretera sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8 y 10 del artículo 54 o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en los apartados 17 del artículo 54, 4 del artículo 55 o 2 del artículo 56, siempre que en el último de estos tres supuestos la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, el personal de inspección de transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad de la empresa transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.

En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

En los supuestos de inmovilización, la Administración podrá adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de que los viajeros sufran la menor perturbación posible cuando éstas no sean adoptadas por la empresa transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta de dicha empresa transportista.

3. Con objeto de establecer la posible existencia de algunos de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro de Transportistas que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.

Los órganos de las distintas administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley comunicarán al Registro de Transportistas a que hace referencia el artículo 16 las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días contados desde la resolución sancionadora firme.

4. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de visados y de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la transmisión o modificación de los visados y títulos habilitantes de los que fuese titular la persona infractora.