Articulo 60 Turismo de Galicia
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Artículo 60. Hotel balneario.

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Son hoteles balnearios aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica.

Únicamente las empresas y establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumpliesen las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras balneario, termas y sus derivados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011