Articulo 61 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 61. Control administrativo previo
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1. La concesión de visados, licencias y autorizaciones con relación a los servicios y establecimientos de uso público, y las inscripciones en los correspondientes registros, deben sujetarse a los preceptos de la presente ley y a su correspondiente normativa de desarrollo.
2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad debe efectuarla el órgano o unidad competente para resolver los procedimientos administrativos de concesión de visados, autorizaciones o licencias, o las entidades que tengan atribuida su gestión.
3. Son instrumentos básicos de control del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que exige la normativa vigente.
a) Los visados y otros documentos de idoneidad de los proyectos y documentaciones técnicas que tengan por objeto comprobar la corrección e integridad formal de su contenido, efectuados por los colegios profesionales competentes, tanto si se efectúan con carácter obligatorio como si tienen carácter voluntario.
b) Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas o por aquellos organismos a los cuales se ha encomendado su gestión.
c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, los cuales deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.
d) Los planes de desplazamiento de empresa o planes de movilidad a los centros de trabajo objeto de control por parte de la Administración pública.
4. Los documentos que suscriben los interesados deben incluir, en el caso de las actividades sometidas a régimen de comunicación previa, la acreditación o declaración responsable del cumplimento de las condiciones establecidas por la vigente normativa de accesibilidad.
