Articulo 61 Cajas de Ahorros de Euskadi
Artículo 61. - Duración del mandato.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. Los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otros periodos iguales y siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
2.- Las vocales y los vocales del Consejo de Administración que no hayan sido designados por titulares de cuotas participativas se renovarán por mitades, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho consejo.
3.- El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales se determinarán en los estatutos de cada caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
4.- A las vocales y los vocales del Consejo de Administración les serán de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros o consejeras generales en los apartados 2 y 3 del artículo 54 de la presente Ley. Además se deberá considerar lo previsto en el apartado 2 del artículo 57.
5.- La duración máxima del mandato no podrá superar los 12 años, excepto en los casos de las vocales y los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de 12 años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
