Articulo 61 Caza y pesca fluvial de I. Balears
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»Artículo 61. Acción pública
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1. Es pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y ejecuten.
2. A efectos de la tramitación de la acción pública ejercida por particulares, éstos deben fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la administración, con las diligencias preliminares pertinentes, considera que no existen pruebas suficientes se archivará el expediente.
