Articulo 61 Deporte de C. León -Derogada-
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»Artículo 61. De los accesos y utilización de las instalaciones.
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1. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de personas discapacitadas o de edad avanzada.
2. Las instalaciones deportivas destinadas específicamente, o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo, y especialmente las que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
