Articulo 61 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 61. Establecimientos y otros lugares afectados
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1. En caso de que se declare un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente adoptará inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de control de la enfermedad en cuestión, sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, en un establecimiento, una empresa alimentaria o de piensos, un establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar a los que se hace referencia en el artículo 60, letra a), para impedir que continúe su propagación:
a) imposición de restricciones al desplazamiento de personas, animales, productos, vehículos o cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado y pueda contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
b) matanza y eliminación o sacrificio de animales que puedan estar contaminados o puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
c) destrucción, procesamiento, transformación o tratamiento de productos, piensos o cualquier otra sustancia o tratamiento de equipos, medios de transporte, vegetales o productos vegetales, o agua que puedan estar contaminados, según corresponda para garantizar la destrucción de cualquier agente patógeno o vector del agente patógeno;
d) vacunación o tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad, de conformidad con el artículo 46, apartado 1 y el artículo 69, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47;
e) aislamiento, cuarentena o tratamiento de animales y productos con probabilidades de resultar contaminados y de contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
f) limpieza, desinfección, control de insectos y roedores, o cualquier otra medida necesaria en materia de bioprotección que deba aplicarse al establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otros lugares afectados para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad de la lista;
g) obtención de un número suficiente de muestras adecuadas necesarias para completar la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
h) examen de laboratorio de las muestras;
i) cualesquiera otras medidas oportunas.
2. A la hora de determinar qué medidas de control de entre las previstas en el apartado 1 es adecuado adoptar, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el perfil de la enfermedad;
b) el tipo de producción y las unidades epidemiológicas del establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos u otros lugares afectados.
3. La autoridad competente solo autorizará la repoblación del establecimiento afectado, o de cualquier otro lugar, cuando:
a) se hayan completado con éxito todas las medidas de control de enfermedades adecuadas y los exámenes de laboratorio previstos en el apartado 1;
b) haya transcurrido suficiente tiempo como para evitar que el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado se contamine de nuevo con la enfermedad de la lista que causó el brote al que se refiere el apartado 1.
