Articulo 61 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
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Articulo 61 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 61. Iniciación.

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1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

4. La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

5. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

6. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

7. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

8. La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

b) Relación de hechos que motivan la incoación.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.

e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.

g) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.

9. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

10. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

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