Articulo 61 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
Articulo 61 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 61 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 61.-Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de su importe, las cantidades que se inviertan en los siguientes activos no corrientes, sin que se consideren como tales los terrenos, siempre que se encuentren afectos al desarrollo de la explotación económica.

a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.

Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

b) La adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquéllos que se encuentren ubicados en una zona calificada como industrial, independientemente de cual sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón, y obras de rehabilitación las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

c) Las inversiones en activos intangibles nuevos correspondientes a aplicaciones informáticas.

d) Las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.

2. Igualmente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 5 por 100 de su importe, las cantidades que se inviertan en los activos no corrientes que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior y se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Las inversiones que realicen los contribuyentes en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras.

b) Las inversiones que realice el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.

El contribuyente podrá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en los supuestos en los que las inversiones realizadas a que se refiere la letra a) de este apartado tengan una relevancia cuantitativa o cualitativa tal que impliquen una alteración estructural y funcional del activo sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a finalidades diferentes a las que se dedicaba con anterioridad, para que la Administración tributaria, previa ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, autorice la aplicación del tipo de deducción establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, calculado en función del coeficiente máximo de amortización establecido en la tabla contenida en el apartado 1 del artículo 17 de esta Norma Foral.

c) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos, salvo que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado Impuesto se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra -«renting»-, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado Cinco del artículo 79 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas.

d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o en otro caso, que sea superior a 5 millones de euros.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose, por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

(NOTA: Apdo. 3.d) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de esta Norma Foral, cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base de deducción vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en el mencionado apartado.

5. Si como consecuencia de la desafectación indicada en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos en la letra d) del apartado 3 de este artículo para tener acceso al disfrute de la deducción, se perderá ésta en su integridad, originándose la obligación de ingreso de las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.