Articulo 61 Industria de I Balears

Articulo 61 Industria de I. Balears

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Artículo 61. Medidas correctoras

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1. El órgano competente en materia de industria puede ordenar a la persona titular de la industria o de las instalaciones la adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad en materia de seguridad, en el plazo que, reglamentariamente, pueda establecerse a este efecto.

2. Una vez adoptadas las medidas previstas en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá comunicarlo a la administración, a fin de que, después de la verificación pertinente, extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad o sistema acreditativo similar.

3. El órgano competente en materia de industria puede imponer a la persona responsable multas coercitivas, con la finalidad de conseguir el cumplimiento de las normas de seguridad. Estas multas, que pueden reiterarse tanto como sea necesario hasta el cumplimiento de la norma, son independientes de la sanción administrativa que, en su caso, pueda imponerse.

4. La administración puede acordar la ejecución subsidiaria de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad y la evitación de riesgos industriales.

5. En el ámbito de sus atribuciones, el órgano competente en materia de industria puede acordar la retirada o la recuperación de los productos industriales que no cumplan las condiciones de seguridad, y debe disponer que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si ello no es posible, en función de la gravedad de los riesgos, puede determinarse su destrucción, sin derecho a indemnización. Adicionalmente, pueden imponerse las sanciones que puedan corresponder.