Articulo 61 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado
Artículo 61. Definiciones.
1. A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores:
a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el artículo 3.1.a) de este real decreto, y
b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y
c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.
2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017:
a) emisor,
b) estado miembro de origen,
c) oferente,
d) mercado regulado,
e) valores participativos,
f) valores no participativos.