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Articulo 61 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 61. Definiciones.

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1. A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores:

a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el artículo 3.1.a) de este real decreto, y

b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y

c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.

2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017:

a) emisor,

b) estado miembro de origen,

c) oferente,

d) mercado regulado,

e) valores participativos,

f) valores no participativos.