Articulo 61 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 61 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 61

Vigente

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Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882