Artículo 61 medidas 2026 ...ra Galicia

Artículo 61 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 61. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

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Se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. La letra b) del artículo 22 queda redactada como sigue:

«b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado definidos en los números 1 y 2 del artículo 17.b), el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

Con todo, los propietarios o propietarias tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:

- Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.

- Polígonos para los que el nuevo plan no prevé el incremento de la superficie edificable respeto de la preexistente ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.

Los propietarios o propietarias materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante una compensación económica.».

Dos. La letra b) del número 2 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal y los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia.».

Tres. La letra m) del número 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción, almacenamiento y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.».

Cuatro. La letra ñ) del número 1 del artículo 35 queda redactada como sigue:

«ñ) Construcciones en las que se desarrollen actividades de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, la extensión y el destino de la finca o explotación del recurso natural.».

Cinco. El número 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«4. Los usos previstos en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de que se implante en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.

Una vez aprobado definitivamente el plan especial, los pronunciamientos favorables contenidos en los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de tramitación de dicho instrumento de planeamiento podrán incorporarse al procedimiento para la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, por lo que no será necesario solicitarlos nuevamente siempre que en la solicitud de estos sea comunicada tal circunstancia al órgano sectorial competente y que conste en el expediente el proyecto con el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, la extensión, la localización y los fines de la obra proyectada.».

Seis. El artículo 38 queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico

1. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en esta ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

2. La persona promotora presentará la solicitud de autorización sectorial ante el órgano competente en materia de urbanismo acompañada de un anteproyecto redactado por un técnico o técnica competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.

Dicho órgano podrá requerir de la persona promotora la documentación y la información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en esta ley.

3. El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la implantación del uso solicitado a esta ley. Corresponderá al ayuntamiento verificar el cumplimiento de las condiciones de edificación en el otorgamiento del título habilitante de naturaleza urbanística.

Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro de la consejería, esta se entenderá otorgada por silencio administrativo.».

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:

a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.

b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

d) En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

Los niveles de intensidad previstos en este número se incrementarán en un 20 % cuando por lo menos el 60 % de la superficie total del sector se destine a la construcción de viviendas protegidas, con independencia de las limitaciones de edificabilidad que establezca el planeamiento.

El planeamiento de desarrollo deberá garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2 del artículo 42.

El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4, valorando el parque de viviendas existente.».

Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipamientos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con dicha condición.».

Nueve. Se modifican los números 9 y 10 del artículo 42, que pasan a tener la siguiente redacción:

«9. Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 40 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 20 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3, no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.

Excepcionalmente, los planes generales, atendiendo a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento lo determinará anualmente el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio establecida en el plan general respeto de la última publicada, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, deberá acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlas a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este punto aquellos municipios que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.

10. Las reservas para la construcción de viviendas protegidas deberán ubicarse favoreciendo el principio de cohesión social y conforme a las siguientes reglas, en función de la clasificación del suelo:

- En el suelo urbano no consolidado, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.

- En el suelo urbanizable, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.

- En el caso de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico general, el cumplimiento deberá referirse al ámbito objeto de la modificación.».

Diez. Se modifica el número 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«2. El plan general de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que sea necesario realizar con recursos propios del ayuntamiento para la obtención de los terrenos afectados.».

Once. Se modifica el número 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El ayuntamiento trasladará a la consejería competente en materia de urbanismo la solicitud de inicio de la tramitación urbanística y de la evaluación ambiental estratégica, un borrador del plan con el contenido necesario para su análisis urbanístico y el documento inicial estratégico.

La consejería competente en materia de urbanismo dará traslado de dicha documentación al órgano ambiental, el cual comprobará en el plazo máximo de un mes que se incluyen los documentos exigibles y solicitará, en su defecto, que se aporten los documentos preceptivos.».

Doce. El número 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«4. La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, previo informe favorable de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adoptará motivadamente una de las siguientes decisiones:

a) Aprobar definitivamente el plan básico municipal, en los mismos términos en que se formula.

b) Aprobar parcialmente el plan básico municipal, cuando existan deficiencias que afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de las mismas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta la subsanación de las deficiencias y en ella resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en esta ley para los municipios sin planeamiento urbanístico general.».

Trece. La letra h) del artículo 68 queda redactada como sigue:

«h) Reajuste, en su caso, de la ordenación detallada de los suelos destinados por el plan general a sistemas generales incluidos o adscritos al sector.».

Catorce. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 70, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Podrán formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, prever dotaciones urbanísticas y proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural.

2. En defecto de planeamiento general municipal, o cuando este no contenga las previsiones detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar el medio rural o establecer dotaciones urbanísticas, siempre que estas determinaciones no exijan la definición previa de un modelo territorial.».

Quince. El número 1 del artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los planes especiales de infraestructuras y dotaciones tienen por objeto la implantación de dotaciones urbanísticas y de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4.».

Dieciséis. Se modifica el número2 del artículo 78, que queda redactado como sigue:

«2. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del plan con la legislación vigente, procederá a su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respeto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.

El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.

b) El ayuntamiento aprobará provisionalmente el documento y remitirá el expediente completo, debidamente diligenciado, a la consejería competente en materia de urbanismo.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto y, si aprecia alguna deficiencia, requerirá su subsanación. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no empezará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe o la resolución sobre la aprobación definitiva del documento.

c) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, dicha remisión será a los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva por parte del órgano municipal competente. Transcurrido el plazo de tres meses sin la emisión del referido informe, el ayuntamiento podrá proseguir las actuaciones.

d) En los supuestos de los municipios con población inferior a 50.000 habitantes, la consejería competente en materia de urbanismo, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente completo en su registro, adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:

1ª. Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural.

2ª. Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural con las condiciones precisas y determinadas que se juzguen necesarias para reparar las deficiencias detectadas. En esos casos, de ser necesario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.

3ª. No otorgar la aprobación definitiva.

Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.».

Diecisiete. Se añade un artículo 83 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 83 bis. Rectificación de errores de los instrumentos de planeamiento urbanístico

1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas.

2. La rectificación de los errores existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico será adoptada por el órgano competente para su aprobación definitiva y requerirá la adopción del correspondiente acuerdo plenario, previa emisión de los informes técnicos y jurídicos municipales.

3. La corrección de errores deberá ser objeto de publicación e inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 88.».

Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del plan urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.

En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y también podrán autorizarse los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte aplicable.

En ambos casos podrán realizarse las obras de conservación, reforma y reparación, así como las que exija la normativa en materia de habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido, incluso las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado, salvo que resulte necesario para el cumplimiento de la normativa sectorial que pudiese resultar aplicable.

En todo caso, las personas propietarias deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio según la normativa vigente.

El régimen previsto en este número será aplicable en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectos a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.».

Diecinueve. Se añade unnúmero 5 al artículo 95, con la siguiente redacción:

«5. En cualquier clase de suelo la ordenación detallada de las dotaciones se conseguirá mediante su cualificación como tales por el planeamiento urbanístico.».

Veinte. Se modifica el número 4 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de que la licencia urbanística fuera otorgada en base a un proyecto básico, el inicio de las obras autorizadas exigirá la presentación de una comunicación previa, acompañada del correspondiente proyecto de ejecución y de la documentación complementaria que proceda.

Con dicha comunicación previa se juntará, además, un documento firmado por la persona técnica que haya redactado el proyecto de ejecución, donde señale que este se ajusta y desarrolla las determinaciones del proyecto básico que sirvió para la concesión de la licencia sin introducir modificaciones sustanciales.

Si el proyecto de ejecución modifica de forma sustancial el proyecto básico autorizado, la persona interesada deberá solicitar previamente la modificación de la licencia otorgada con la documentación exigida y no podrá iniciar la obra mientras no la obtenga.

A estos efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales del proyecto básico los cambios de uso, así como aquellas que afecten de forma significativa a las condiciones de volumen y forma de los edificios, la posición y ocupación del edificio en la parcela, la edificabilidad, las alturas, los retranqueos y la separación a colindante, el número de viviendas, las condiciones de seguridad y otras de incidencia análoga.».

Veintiuno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Limitaciones al número máximo de viviendas previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico

La superficie edificable total se determinará conforme a los límites de sostenibilidad previstos en el artículo 41, sin que resulten aplicables las determinaciones relativas a un número máximo de viviendas contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente con anterioridad al momento de la entrada en vigor de esta ley.».

Veintidós. Se modifica la letra b) del número 2 de la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39.».

Veintitrés. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décimo primera. Niveles de intensidad previstos en los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio en tramitación para la construcción de viviendas protegidas

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que prevean la construcción de viviendas protegidas en el porcentaje previsto en el artículo 41.2 que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026 podrán incrementar los niveles de intensidad asignados en ellos hasta un 20 % y continuar con su tramitación siempre que no se hubiese llegado a la fase de aprobación inicial.».