Articulo 61 Medidas fiscales, financieras y administrativas
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Artículo 61. Modificación de la Ley de patrimonio

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1. Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre.

2. Se añade un artículo, el 12 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto.

«Artículo 12 bis

»1. La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes.

»Son competentes para renunciar o aceptar las herencias, los legados o cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalidad, así como de los entes estatutarios, sus presidentes o directores. Si en el momento de abrirse la sucesión, el organismo o ente ha desaparecido, esta se entiende hecha en favor del que ha asumido la competencia y, en su defecto, en favor de la Generalidad.

»2. La aceptación de las herencias se entiende hecha siempre a beneficio de inventario, y solamente pueden aceptarse las herencias que comportan gastos o están sometidas a alguna condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no pasa del valor de lo que se adquiere, determinado con una tasación previa. No siendo así, solamente pueden aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

»Si los bienes se han adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos o finalidades, debe entenderse cumplido y consumado si durante treinta años se han destinado a estas finalidades.

»3. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la firmeza previa de la resolución judicial que la declare.»

3. Se añade un artículo, el 15 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 15 bis

»1. Para la tramitación y la resolución, si procede, de las propuestas de adquisición por cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de los que deba disponerse en calidad de arrendatarios, ocupantes o usuarios, tanto por parte de la Generalidad como de los organismos, entidades o empresas públicas a los que se refiere el artículo 15, el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, debe requerir la aplicación de los criterios de ocupación y tipologías de espacios establecidos previamente.

»2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-03-2015 en vigor desde 14-03-2015