Articulo 61 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 61.
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1. Los órganos territoriales de participación podrán ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y utilización de los servicios y bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y recreativas, cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte los intereses generales del municipio. Podrá ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran en ella las condiciones anteriores.
2. A fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y gestión del municipio:
a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal-presidente de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.
b) Se establecerán los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.
c) Los órganos desconcentrados ejercerán sus funciones de conformidad con los programas y directrices establecidos por el pleno.
d) Los actos de los órganos de participación territorial se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del ayuntamiento mediante recurso ordinario.
- Artículo modificado (61 (apdo. 2)) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
