Articulo 61 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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Artículo 61. Cooperación regional entre autoridades reguladoras en materia de cuestiones transfronterizas

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1. Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí, en particular en el seno de la ACER; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la ACER cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2. Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a) promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre suministradores en diferentes Estados miembros;

b) coordinar la supervisión conjunta de entidades que desempeñen funciones a nivel regional;

c) coordinar, en cooperación con otras autoridades implicadas, la supervisión conjunta de los análisis de cobertura a escala nacional, regional y europea;

d) coordinar el desarrollo de todos los códigos de red y las directrices para los gestores de redes de transporte pertinentes y otros operadores del mercado; y

e) coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de las congestiones.

3. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellas, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otras autoridades nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5. La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 67 para complementar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019