Articulo 61 Ordenación farmacéutica de Galicia
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»Artículo 61. Atención farmacéutica en instituciones penitenciarias
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1. Los centros penitenciarios habrán de establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, que reunirán los requisitos generales establecidos en los artículos 59 y 60 y serán debidamente autorizados en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Los depósitos de medicamentos de estos centros podrán vincularse a los servicios farmacéuticos de otros centros penitenciarios o a los servicios de farmacia de hospitales de la red pública.
3. Las funciones de tales unidades asistenciales serán las establecidas en el artículo 58.
