Articulo 61 Ordenación de...de Galicia

Articulo 61 Ordenación del territorio de Galicia

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Artículo 61. Registro de los instrumentos de ordenación del territorio

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1. Los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones, una vez aprobados definitivamente, habrán de inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

2. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a instancia de la consejería impulsora, inscribirá los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones en el registro a que se refiere este artículo, con carácter previo a su publicación en los términos del artículo anterior.