Articulo 61 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 61.- Transporte posterior a la primera venta.

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En caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007