Articulo 61 Presupuestos ... de Murcia

Articulo 61 Presupuestos Generales para 2022 de Murcia

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Artículo 61. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.

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Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

1. En los ejercicios 2020, 2021 y 2022 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad:

Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos.

T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.

T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes.

T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.

T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.

T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.

T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.

T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.

T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.

T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.

T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.

T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.

T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.

T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.

T830. Tasa del laboratorio regional de salud.

2. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, "Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.»

Dos. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Exención de la tasa "T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación" en el ejercicio 2021 y 2022.

Durante los ejercicios 2021 y 2022 no será exigible el pago de la cuota de la tasa "T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación.»

Tres. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 2, "Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza", se da nueva redacción al apartado 2 de la Sección Segunda del artículo 4 de la tasa T210 "Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales", en los siguientes términos:

«2. Matriculación de terrenos cinegéticos:

a) A los efectos de esta tarifa los terrenos cinegéticos quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos, con las cuotas siguientes:

1. C-I. Cotos de caza mayor (por Hectárea): 0,68 €.

2. C-II. Cotos de caza menor de más de 250 Ha (por Hectárea): 0,36 €.

3. C-III. Cotos de caza menor de menos de 250 Ha: (por Hectárea): 0,87 €.

4. C-IV. Otros terrenos de aprovechamiento cinegético: 1,06 €.

b) Para los cotos y terrenos de aprovechamiento cinegético de los grupos III y V, cualquiera que sea la extensión total de los mismos, el importe de la matrícula no podrá ser inferior a: 211,40 €.

c) En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo, distinto de C-I, que aprovechen también especies de caza mayor distinta del jabalí, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I.»

Cuatro . En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 4, "Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes", se modifica apartado 5 "Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo" del artículo 6 de la tasa T470, "Tasa por servicios portuarios", con el siguiente contenido:

«5. Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo.

Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre, y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Por las embarcaciones de paso en el puerto, se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarado. Cuando se superen los días de estancias declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado.

2. La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque.

3. El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque.

4. La tarifa base a percibir será, por cada metro cuadrado de ocupación y día, a razón de 0,38€. A dicha tarifa base se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

1. Con reserva: 0,80

2. Sin reserva: 1,00

b) Coeficiente C2, según modalidad de atraque:

1. Atraque de costado a muelle o pantalán con servicio: 0,60

2. Atraque de costado sin servicios: 0,50

3. Atraque de punta a muelle o pantalán con servicios: 0,40

4. Atraque de punta sin servicios: 0,30

5. Abarloado a otro barco: 0,50

6. Fondeado: 0,10

B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización:

a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

1. Con reserva: 0,80

2. Sin reserva: 1,00

b) Coeficiente C2: 0,05

5. Las tasas serán exigibles por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:

A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.

b) Para las embarcaciones con base en el puerto, la cuantía que corresponda por periodos semestrales.

B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización, las liquidaciones se realizarán por periodos anuales. Podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de la concesión o autorización deberán suministrar a la Administración Regional la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25% en el importe de la cuota tributaria.

6. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación las tarifas T1, T2 y T3, según proceda.

7. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.»

Cinco. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 5, "Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes", se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 5 de la tasa T530 "Tasa por solicitudes de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles" con el siguiente contenido:

«Artículo 5. Restitución de la tasa.

1. Supuestos de restitución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la restitución de la tasa, con exclusión de intereses de demora, cuando el bien o bienes valorados por perito de la Administración sean objeto de transmisión a título oneroso o lucrativo mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte.

No procederá la restitución de la tasa cuando se den los supuestos de devolución como ingreso indebido, previstos en el artículo 6 del título I de esta Ley.

2. Condiciones para obtener la restitución de la tasa. Procederá la restitución de la tasa cuando, dándose alguno de los supuestos anteriores, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda su devolución como ingreso indebido.

b) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

c) Que el impuesto al que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración regional y a ella le corresponda su rendimiento.

d) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación dentro del período de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

e) Que se solicite expresamente la restitución de la tasa en los tres meses siguientes a la fecha de declaración-liquidación del impuesto correspondiente.

3. En todo caso, la restitución del importe de la tasa se hará al solicitante de la valoración, por el importe efectivamente ingresado, con exclusión de intereses de demora.

4. La restitución regulada en este artículo no tendrá la condición jurídica de devolución de ingresos indebidos.

5. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá el procedimiento para materializar dicha restitución. A estos efectos, en tanto no se desarrolle dicho procedimiento, serán de aplicación supletoria, incluido el régimen de recursos o reclamaciones, las disposiciones reguladoras del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lo que no se oponga a la presente Ley.»

Seis. En el anexo segundo, "Texto de las tasas", en el grupo 9, "Tasas en materia de enseñanza y educación", se da nueva redacción a los artículos 1, 3, 4 y 5 de la tasa T950, "Tasa por reproducción de imágenes digitales del Archivo General de la Región de Murcia", con el siguiente contenido:

«Artículo 1. Hecho imponible.

1. La reproducción y entrega de imágenes digitalizadas de documentos que custodia el Archivo General de la Región de Murcia.

2. La venta de publicaciones editadas por el Archivo General de la Región de Murcia.»

«Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga:

a) Con el encargo en firme del servicio, que se producirá con la aceptación del presupuesto realizado por el Archivo General.

b) Con la solicitud del ejemplar de la publicación.

No se procederá a realizar el servicio solicitado en tanto no quede acreditado el pago de la tasa correspondiente.»

«Artículo 4. Cuotas.

1. Reproducción de imágenes:

Por cada copia a partir de imagen digital existente (de menos de 300 ppp): 0,15 €.

Por cada imagen digital nueva a partir de un original inferior a A-3 (de menos de 300 ppp): 0,30 €.

Por cada copia a partir de imagen digital existente en alta resolución (de 300 ppp o más): 3,03 €.

Por cada imagen digital nueva a partir de un original inferior a A-3, en alta resolución (de 300 ppp o más): 3,33 €.

Por cada imagen digital nueva a partir de un original de tamaño igual o superior a A-3, en alta resolución (de 300 ppp o más): 5,00 €.

2. Si la reproducción se solicita en soporte físico, el importe anterior se verá incrementado con el coste del mismo en la siguiente cuantía:

CD-R (unidad): 0,69 €.

DVD (unidad): 2,30 €.

Papel A4 (unidad): 0,11 €.

3. Adquisición de publicaciones:

Por cada ejemplar de formato inferior a 18x18 cm. y de menos de 100 páginas: 6,00€

Por cada ejemplar de formato inferior a 18x18 y de hasta 150 páginas, o superior a ese formato e inferior a 23x21, de menos de 150 páginas: 12,00€

Por cada ejemplar de formato superior 18x18 e inferior a 23x21 de más de 150 páginas: 17,00€

Por cada ejemplar de formato superior a 23x21: 20,00€»

«Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentos del abono de la tasa los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos, siempre que las copias o publicaciones solicitadas sean necesarias para el cumplimiento de las funciones respectivas y que los organismos públicos que los demanden actúen de oficio.

Quedan exentos del abono de la tasa los autores y coordinadores de las distintas publicaciones, que tendrán derecho a un número de ejemplares equivalentes al 2% de la tirada.»