Articulo 61 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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Articulo 61 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 61. Supervisión por parte de las autoridades competentes y seguimiento por parte de la AESPJ.

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1. Las autoridades competentes del promotor de PEPP supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente y de conformidad con el régimen y las normas de supervisión sectoriales pertinentes. También serán responsables de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno o en la escritura de constitución del promotor de PEPP, y la adecuación de sus disposiciones y su organización a las tareas que deben cumplirse a la hora de ofrecer un PEPP.

2. La AESPJ y las autoridades competentes supervisarán los productos de pensiones individuales facilitados o distribuidos, a fin de comprobar que dichos productos solo son denominados «PEPP» o que se dé a entender que son un PEPP solo cuando estén inscritos en virtud del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019