Articulo 61 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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Articulo 61 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

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Artículo 61. De la guarda voluntaria.

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1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral que asuma su guarda durante el tiempo necesario. Este, tras la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impedir el cuidado del menor, e imposibilitar la atención por otros medios, asumirá su guarda con carácter temporal, declarando la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.

2. Aceptada la guarda del menor, ésta deberá formalizarse por escrito, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades que siguen manteniendo sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.

3. En caso de desacuerdo entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio de la guarda, éste podrá instar a la autoridad judicial la adopción de las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar el interés del menor.

4. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado primero de este artículo, se podrá prolongar la guarda, sin que sea necesaria la declaración de desamparo del menor, cuando así se considere de interés para éste, y se acuerde de manera expresa entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006