Articulo 61 RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, TR. de la Ley General de la Seguridad Social
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»Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales.
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Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
