Articulo 61 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 61 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 61.

Vigente

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1. Los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado podrán alcanzar la especialización en materia de menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la superación del curso regulado en el artículo 66.

2. A aquellos que superen el curso de especialización en materia de menores les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.

3. Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización respecto de los magistrados que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de quienes cuenten con tal especialización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011