Articulo 61 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 61. Criterios de valoración de derechos y bienes a efectos indemnizatorios.
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1. En una reparcelación voluntaria, para la definición y valoración de los bienes y derechos aportados y para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes se aplicarán, en primer lugar, los criterios manifestados por las personas interesadas, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento, ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero. En todo caso, deberán utilizarse criterios objetivos y generales para toda el área reparcelable.
2. En otro caso y en general para cualquier tipo de reparcelación, en los casos en que proceda indemnizar a sus titulares, para la valoración de bienes y derechos aportados se aplicarán los criterios previstos por la legislación estatal pertinente. Lo mismo se hará para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes.
3. El valor de los bienes y derechos aportados a la reparcelación se expresará en dinero o en unidades convencionales que determinarán la cuantía de la indemnización correspondiente.
4. La valoración referida en los números anteriores se referirá a la fecha de iniciación del proyecto de reparcelación, salvo que en la Ley o en este Reglamento se disponga otra cosa.
