Articulo 61 Reglamento de Caza

Articulo 61 Reglamento de Caza

Ver Indice
»

Artículo 61. Aves de cetrería.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se entenderá por ave de cetrería toda ave rapaz diurna o nocturna, perteneciente a los órdenes de Falconiformes, Accipitriformes o Estringiformes, mantenida en cautividad para su utilización como medio de caza.

La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la Consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores.

Las autorizaciones especiales tendrán un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovadas sucesivamente, previa solicitud por iguales periodos de tiempo.

2. Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.

3. Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán estar anilladas de origen y ser marcadas mediante un transponer identificador (microchip) por personal habilitado por la Consejería competente.

En caso de muerte o extravío de un ave de cetrería será preceptivo notificarlo a la Consejería competente en el plazo de quince días, devolviendo la autorización especial correspondiente, así como, en su caso, la anilla y el transponer identificador, con objeto de dar de baja en el registro al ejemplar. Así mismo, en igual plazo, deberán notificarse por escrito a la Consejería competente los cambios de domicilio del ave por periodos superiores a tres meses y la transmisión definitiva a otro propietario.

Por parte de la Consejería competente se realizarán cuantas comprobaciones se estimen oportunas para garantizar la identidad de los animales, su correcto estado sanitario y las adecuadas condiciones de mantenimiento.