Articulo 61 Reglamento de...ecreativas

Articulo 61 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 61.- Funciones del personal de servicio de admisión.

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1.– El servicio de admisión lo conforman las personas adecuadamente identificadas que, bajo la dependencia de la persona titular de los establecimientos u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, ejercen de manera específica las siguientes funciones:

a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al local o instalación.

b) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del local o instalación u organizadora de los espectáculos públicos o actividades recreativas, en ejercicio del derecho de admisión.

c) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo público o actividad recreativa, de acuerdo con sus condiciones específicas.

d) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas asistentes, cuando proceda.

e) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores de edad y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretenden acceder al local o instalación, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.

f) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.

g) Informar inmediatamente al personal de seguridad privada, si lo hubiere, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias.

h) Facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.

i) Garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder al local o instalación y disfrutar de los espectáculos y actividades en las condiciones adecuadas de accesibilidad, igualdad e inclusión.

j) Asegurar que el espectáculo público o actividad recreativa se realice en el interior del local o instalación, advirtiendo de la prohibición de salir a la vía pública portando consumiciones.

k) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

l) Impedir el acceso al interior del local o instalación a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.

2.– Las funciones previstas en este precepto podrán ser realizadas por el personal municipal que tenga encomendadas funciones de información a la ciudadanía, mantenimiento y control de las instalaciones en los establecimientos de titularidad pública, sin necesidad de obtener la habilitación o registrarse como personal de servicio de admisión.

3.– Sin perjuicio del apartado anterior, se deberá disponer de personal de servicio de admisión habilitado y registrado:

a) En todos los establecimientos de régimen especial.

b) En los supuestos en que sea obligatorio contar con servicio de vigilancia de seguridad.

c) En los locales de juego, excepto en los salones recreativos.

d) Cuando el acceso o la entrada al establecimiento, al espectáculo público o a la actividad recreativa esté condicionada a la previa obtención o exhibición de un título habilitante que legitime dicho acceso, ya se trate de una entrada, un abono o pase de temporada, una invitación, o cualquier otro tipo de título, en soporte físico o virtual, adquirido a título oneroso, o de forma gratuita.

e) Si así se ha establecido en el título habilitante, de acuerdo con la normativa autonómica o municipal, de apertura de establecimientos públicos, de instalaciones eventuales y para organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a sus características específicas, tales como aforo, horario, tipo de espectáculo o actividad, condiciones específicas de admisión, o cualquier otra circunstancia que incida en la convivencia ciudadana.

f) El resto de los establecimientos previstos en el catálogo del Anexo I, no requerirán de personal de servicio específico de admisión sin perjuicio del derecho del titular o prestador a disponer de este servicio de control de acceso si así lo considera. En este caso, el personal que ejerza dichas funciones deberá cumplir los requisitos de habilitación y registro previstos en este decreto.