Articulo 61 Reglamento Forestal
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Artículo 61. Solicitudes de deslinde.

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1. Los interesados podrán dirigir solicitudes de deslinde a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, incluyendo una descripción o delimitación del monte a deslindar, la justificación de la solicitud y el compromiso de asumir, en su caso, la totalidad del coste de los trabajos de deslinde de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. Recibida la solicitud, los servicios técnicos elaborarán un informe preliminar sobre la propuesta valorando su interés y su encuadre en el orden de prioridades aplicable en la zona. Dicho informe se completará con una estimación previa del presupuesto para la realización de los trabajos de deslinde.

3. A la vista del informe preliminar el Delegado Provincial propondrá al Consejero de Medio Ambiente la iniciación del expediente, que señalará, en su caso, el porcentaje del coste total que deberá ser soportado por los solicitantes y el plazo para la iniciación del deslinde. En el acuerdo de iniciación del expediente se tendrá en cuenta el interés de la Administración Forestal, las actuaciones programadas y la disponibilidad de medios para la realización de los trabajos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído acuerdo expreso se entenderá que la solicitud ha sido denegada.

4. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior será notificado al solicitante, quien dispondrá de un plazo de 10 días para manifestar su conformidad con los términos del mismo, transcurridos lo cuales se entenderá que desiste de la iniciativa presentada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997