Articulo 61 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 61. Definición y clasificación.
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1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deben adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público.
b) Las vías pecuarias.
c) Las vías férreas.
d) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
e) Los canales navegables.
f) Las áreas recreativas y las de acampada.
g) Las proximidades de núcleos urbanos o rurales y de zonas habitadas.
h) Los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.
i) Cualesquiera otras zonas que se declaren como tal por resolución administrativa en razón a lo previsto en el apartado 1 anterior.
La declaración de zona de seguridad en el supuesto previsto en la letra i podrá hacerse de oficio por la Delegación Provincial, oyendo previamente a las entidades y propietarios afectados. También podrá hacerlo a petición justificada de cualquier organismo o entidad de carácter público; en la correspondiente solicitud se detallarán con precisión los límites del lugar que se pretende declarar zona de seguridad, acompañándose de un plano o croquis de los mismos. La resolución declaratoria se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
