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Articulo 61 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 61. Plan Especial Urbanístico.

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1. Los Planes Especiales urbanísticos son los instrumentos complementarios de ordenación urbanística que tienen por objeto la implantación o regulación pormenorizada de usos o actividades urbanísticas especiales en cualquier clase de suelo. Podrán formularse en desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística, o con carácter independiente, y podrán contener determinaciones estructurales y detalladas.

2. Los Planes Especiales urbanísticos podrán tener, entre otras, las siguientes finalidades:

a) La ordenación y protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas y cualquier otro ámbito declarado Bien de Interés Cultural.

b) La ordenación de la movilidad y la accesibilidad, así como establecer las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios de uso público a la normativa de accesibilidad vigente.

c) La ordenación de actividades turísticas o productivas.

d) El desarrollo de actuaciones de rehabilitación, renovación y regeneración urbanas.

e) El desarrollo de sistemas generales.

f) La protección del paisaje.

g) La regulación de asentamientos existentes en suelo rústico.

h) Cualquier otro análogo.

i) Actuaciones dirigidas a lograr la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo aquellas acciones que mejoren los espacios urbanos que hayan sido detectados como inadecuados en virtud del mapa para la corrección en materia de género que establece este reglamento y la ley.

3. Los Planes Especiales urbanísticos contendrán las determinaciones de ordenación estructural y detallada adecuadas a su finalidad específica, incluyendo, al menos, la delimitación del ámbito al que afectan y la justificación de su propia conveniencia y de su adecuación a la ordenación territorial y estructural vigente aplicable a su ámbito. Deberán establecer su ordenación detallada.

4. Los Planes Especiales urbanísticos pueden modificar las determinaciones de los planes que desarrollen, incluyendo la modificación de la clasificación del suelo de su ámbito de actuación cuando la finalidad del plan especial sea alguna de las incluidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 anterior, precisando en su caso el informe favorable del órgano que aprobó el plan que modifica.

5. Para realizar ajustes de los sectores de suelo urbano o urbanizable, previstos en el planeamiento vigente, los planes especiales urbanísticos podrán modificar la clasificación del suelo, siempre que la superficie modificada no sea superior o inferior al 15% del ámbito. Es decir, el área de sector modificado, podrá tener un valor comprendido entre el 85% y el 115% del área del sector original.

6. Los Planes Especiales urbanísticos contendrán la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, que se formalizará en los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa.

b) Normativa reguladora propia del ámbito ordenado.

c) Documentación gráfica.

7. Los Planes Especiales urbanísticos que afecten al suelo rústico se someterán a informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

8. El procedimiento de aprobación y modificación de los planes especiales urbanísticos se ajustará a las siguientes reglas:

a) La iniciativa para formular Planes Especiales urbanísticos corresponde a las Administraciones Públicas y a las personas particulares.

Las personas particulares sólo podrán promover los Planes Especiales urbanísticos cuando tengan por objeto la regularización de asentamientos; la ordenación de actividades turísticas o productivas; el desarrollo de actuaciones de rehabilitación, renovación y regeneración urbanas; o actividades análogas. Sólo podrá formularse un sólo requerimiento de subsanación de eventuales deficiencias, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo para resolver, desde dicho requerimiento hasta la constatación de que dichas deficiencias han sido subsanadas.

b) El Plan Especial urbanístico se someterá al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que, en su caso, proceda. Este procedimiento de evaluación deberá coordinarse con la tramitación urbanística, tanto en los hitos de aprobación como de información pública.

c) Formulado el Plan Especial urbanístico, se procederá a su aprobación inicial por el órgano municipal competente, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales.

Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse su aprobación inicial por razones de legalidad, que resulten insubsanables.

d) El Plan Especial urbanístico aprobado inicialmente será sometido a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas por el plazo mínimo de 45 días. La documentación que se someta a información pública deberá contener los resúmenes ejecutivos y no técnicos previstos en la legislación estatal básica. En el caso de planes de iniciativa privada, transcurridos dos meses desde la aprobación inicial sin que se haya iniciado el trámite de información pública, la persona o entidad promotora podrá cumplimentar ese trámite mediante la inserción del anuncio por sus propios medios y a su costa en el boletín oficial correspondiente, poniéndolo en conocimiento de la administración urbanística, exigiéndose que las alegaciones se presenten en las oficinas municipales.

Simultáneamente se solicitará por el Ayuntamiento los informes sectoriales que resultan legalmente exigibles, que deberán evacuarse en un plazo no superior a tres meses. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta para adoptar la aprobación definitiva.

e) Cuando las determinaciones del Plan Especial urbanístico modifiquen o afecten al suelo rústico, o a determinaciones estructurales, se requerirá con carácter previo a la aprobación definitiva el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo. En tal caso, deberá procederse, por la persona o entidad promotora del plan, a la posterior elaboración del documento refundido del Plan General Municipal, incorporando las determinaciones vigentes, una vez aprobado el Plan Especial urbanístico.

f) La aprobación definitiva corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

g) El procedimiento de modificación de los Planes Especiales urbanísticos será el mismo que para su aprobación. En el caso particular de que la modificación del plan especial no deba someterse a evaluación ambiental estratégica, el plazo de información pública podrá reducirse a 20 días.