Articulo 61 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa -Derogado-
Artículo 61. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
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1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar trimestralmente, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Domicilio fiscal del partícipe, socio o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
e) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma, lugar y plazos que para cada clase de rentas establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
6. La declaración del ingreso o del pago a cuenta a que se refiere la letra c) del artículo 55.6 de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
