Articulo 61 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 61. Actuaciones de obtención de información.
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1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando órganos administrativos con funciones inspectoras desarrollen procedimientos de comprobación e investigación, de comprobación restringida o de comprobación reducida, obtendrán cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de los actuarios, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.
2. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse respecto de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a los actuarios.
3. En particular, los órganos con competencias de inspección podrán realizar, a petición de aquéllos con competencias de gestión tributaria, actuaciones de obtención de información con el objeto de recabar toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria que puedan servir a la Administración para la práctica de las liquidaciones correspondientes.
4. Cuando los órganos con competencias de inspección consideren preciso desarrollar actuaciones de obtención de información independientes de un procedimiento de comprobación e investigación, de comprobación restringida o de comprobación reducida, y siempre que no estén relacionadas con actuaciones que hayan sido expresamente asignadas al actuario por el Inspector Jefe como consecuencia de peticiones realizadas por los órganos con competencias de gestión tributaria a que se refiere el apartado anterior o peticiones de colaboración de otras Administraciones tributarias, de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, será preciso que emitan un informe motivado sobre la necesidad, alcance y proporcionalidad de las actuaciones a desarrollar y deberán recabar el visto bueno del Inspector Jefe con anterioridad a la realización de las mismas.
- Artículo modificado (61 (apdo. 4)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 147/2013, de 25 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento de inspección tributaria y el Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 02-12-2013) en vigor desde 01-01-2014
