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Articulo 61 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 61.

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1. Cuando se trate de la expropiación de patentes o modelos de utilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo 99 de la Ley se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad Industrial si la misma se ha llevado a cabo para uso exclusivo del Estado o para lograr la difusión del invento. En este último supuesto se cancelará la inscripción, cesando los efectos de la misma.

2. En estos casos bastará presentar en el Registro el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO en que se publique la Ley prevista en el artículo citado en el párrafo anterior y el acta de pago o consignación de la cantidad en aquélla fijada.

3. La expropiación de l as restantes modalidades de la propiedad industrial se inscribirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.