Articulo 61 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 61. Iniciativa
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1. Podrán ejercer la iniciativa para la formación o modificación de ordenanzas los órganos de las entidades locales, en la forma establecida por la legislación que los regula, y en los municipios, además, los vecinos por su cuenta y/o mediante las entidades o asociaciones legalmente constituidas, que tengan por objeto la defensa y la protección de los intereses de los ciudadanos.
2. La iniciativa de los vecinos no será procedente en materias ajenas a las competencias de la entidad local ni en las de carácter tributario.
3. El número mínimo de vecinos para ejercer la iniciativa será el mismo que el que establece el artículo 144.2 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
4. El escrito que contenga la iniciativa se referirá a las líneas básicas de la norma que se proponga elaborar y se acompañará una memoria justificativa.
5. El Pleno de la corporación admitirá a trámite o rechazará la iniciativa, motivando, en todo caso, la decisión que se adopte.
