Articulo 61 Reglamento de...xtremadura

Articulo 61 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 61. Planos de Ordenación.

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Los Planos de Ordenación del Plan Parcial de Ordenación deberán redactarse, en soporte gráfico e informático, a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido estableciéndose, como mínimo, la 1:2.000, y reflejar tanto las determinaciones propias de la ordenación detallada como los términos en que éstas se integran con las de la ordenación estructural que afecte a su ámbito propio.

Los Planos de Ordenación deberán expresar, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Calificación de la totalidad de los terrenos ordenados, que exprese el destino urbanístico preciso de éstos y, en particular, de los calificados para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

  2. Definición de la red secundaria y, en su caso, de la red básica de reservas de suelo dotacional público, con determinación, para la red viaria, de sus anchos y características geométricas, así como de sus perfiles, señalando, al menos, las rasantes en los puntos de cruce y en los cambios de dirección.

  3. Trazado y características de las galerías y redes de servicios públicos previstos por el Plan General Municipal o dispuestos por el Plan Parcial de Ordenación, que, en caso de integración de éste en un Programa de Ejecución, podrán remitirse al Anteproyecto o Proyecto de Urbanización correspondiente.

  4. Delimitación, en su caso, de unidades de actuación.

  5. Parcelación, en su caso, con carácter orientativo que permita definir las posibles tipologías parcelarias y la aplicación de los coeficientes de edificabilidad en función de los diferentes usos y tipologías edificatorias previstos en la ordenación. Se procurará acomodar la dimensión de la parcela mínima edificable a los derechos derivados de las dimensiones de las parcelas originarias con la finalidad de evitar, en lo posible, los proindivisos o las indemnizaciones, en su caso.

  6. Señalamiento de las afecciones reseñadas en el apartado 6 del artículo 58 del presente Reglamento.

  7. Cualquier otro extremo cuya representación se considere necesaria para la mejor definición de la ordenación detallada, como gráficos prospectivos, imágenes virtuales o cualesquiera otros que permitan alcanzar su perfecto conocimiento.