Articulo 61 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 61. Silencio administrativo estimatorio.
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Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los efectos.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades contrarias a la legislación y normativa vigente, conforme determina la disposición adicional quinta, apartado 1, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Producido el silencio administrativo estimatorio, el promotor podrá solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda la certificación que acredite la calificación provisional de la promoción, que se le expedirá en el plazo improrrogable de treinta días, contendrá los datos de la cédula relacionados en el artículo anterior, y surtirá los efectos de la calificación provisional expresa.
