Articulo 61 Reglamento qu...ntaminados

Articulo 61 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

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Artículo 61. Cambio de uso o actividad.

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1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que hayan soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, en los que se promueva un cambio de uso o la implantación de una nueva actividad, deberán presentar ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente correspondiente un informe histórico de situación, según establece el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con el contenido mínimo establecido en el Anexo II, de forma previa a la solicitud de licencia o cualquier otro instrumento previo al inicio de la actividad.

Dicha propuesta, con carácter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, conforme al artículo 91.4 de la citada Ley, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, el informe histórico de situación deberá incluirse en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.c) y 28 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.