Articulo 61 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
Articulo 61 Reglamento de...de Turismo

Articulo 61 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 61. Infracciones leves.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Se considerarán infracciones leves:

  1. Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.

  2. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en este Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

  3. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

  4. Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

  5. El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

  6. No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.

  7. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

    En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

    1. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

    2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

    3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

    4. Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

  8. La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

    Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra sea determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

  9. En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

    1. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

    2. Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.

    3. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005