Articulo 61 Residuos y su... I Balears

Articulo 61 Residuos y suelos contaminados de I. Balears

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Artículo 61. Inicio del procedimiento de declaración de suelos contaminados y degradados

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1. A partir de los informes preliminares y periódicos de situación establecidos en el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o a partir de otras fuentes disponibles, siempre que haya indicios fundamentados de contaminación, el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears podrá exigir al titular de una actividad o, en su caso, a la persona o entidad propietaria del suelo, la realización de un análisis de calidad del suelo en los términos y los parámetros que el órgano competente establezca.

Este análisis lo tiene que llevar a cabo una entidad acreditada a propuesta del obligado y bajo supervisión del órgano competente, y tiene que identificar los posibles focos de contaminación, los tipos y las cantidades de contaminantes presentes y la delimitación de las áreas afectadas, tanto en la vertical como en la horizontal, incluyendo la elaboración de un muestreo suficiente de suelos y de aguas.

2. En función de los resultados obtenidos, el órgano competente puede determinar, de manera razonada y justificada, la ampliación del alcance de esta investigación e incluir otros contaminantes además de los previstos por el Real decreto 9/2005.

3. Los resultados se tienen que evaluar e interpretar comparándolos con los niveles genéricos de referencia establecidos en el Real decreto 9/2005 y los niveles genéricos de referencia para metales pesados establecidos en el anexo 6 de esta ley o, en caso de no existir referencias estatales o autonómicas, con otras referencias internacionales para los contaminantes no previstos en esta normativa, y tienen que ser objeto de una valoración detallada de los riesgos que puedan suponer cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el anexo IV del Real decreto 9/2005. En este caso, se tiene que tener en cuenta el uso más restrictivo de los que se puedan prever para el suelo en cuestión.

4. Cuando los resultados de la valoración detallada del riesgo determinen que el riesgo es inaceptable para la salud humana o los ecosistemas, se tiene que seguir la tramitación específica para suelos contaminados. En caso de que la valoración detallada del riesgo determine que es aceptable para la salud humana o los ecosistemas, pero se hayan obtenido valores superiores a los niveles de referencia para alguno o algunos de los parámetros analizados, se tiene que seguir la tramitación específica para suelos degradados.

5. En casos excepcionales, por el hecho de tratarse de zonas de especial vulnerabilidad, valor ambiental u otros, de manera motivada, se podrán requerir determinadas actuaciones de limpieza incluso para los espacios degradados en que el suelo presente valores de contaminantes superiores a los de fondo, pero inferiores a los niveles de referencia.

6. En cualquier caso, si se acredita la presencia de componentes peligrosos procedentes de la actividad humana, se tiene que iniciar el procedimiento pertinente, en el que el órgano competente podrá ordenar la adopción de las medidas necesarias en caso de riesgo grave para la salud de las personas o el medio ambiente, así como fijar los plazos adecuados para la presentación del proyecto de recuperación correspondiente.

7. Los productos libres no acuosos constituyen focos activos de contaminación y, por lo tanto, se tienen que extraer en todos los casos, dado que representan una situación no aceptable. Por este motivo, se iniciarán las acciones oportunas con el fin de devolver el medio a su situación original, incluso sin necesidad de requerimiento administrativo, lo cual, en todo caso, tiene que ser comunicado.

8. La extracción de fase libre, que necesariamente tendrá que continuar con la limpieza del suelo, alcanzará los valores objetivos fijados por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, en cada caso, con la consulta previa a la administración competente en materia de aguas.