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Artículo 61 Simplificación Administrativa de la Región de Murcia

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Artículo 61. Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

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Se modifica la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, de la siguiente manera:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 6 al artículo 81 que queda redactado como sigue:

«6. Tendrá asimismo la condición Suelo Urbano Especial las áreas ligadas al tráfico portuario consolidadas históricamente por la implantación de industrias energéticas, refinerías de petróleo, depósitos de carburantes y asimilables.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental. Igualmente, podrán incluirse en esta categoría las actuaciones estratégicas regionales calificadas por los instrumentos de ordenación territorial vigentes.»

Tres. Se da una nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«3. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté permitido edificaciones destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles, en el caso de que el Ayuntamiento aprecie que son de interés público, cuando el plan en tramitación haya alcanzado la aprobación inicial, siempre que se respete la ordenación señalada en el planeamiento. Las autorizaciones quedarán condicionadas al efectivo cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que se contengan en la aprobación definitiva del plan. El autorizado no tendrá derecho a indemnización alguna si tuviera que adaptar la edificación por la entrada en vigor de la aprobación definitiva de dicho plan.

Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La actuación no podrá superar el 40% de aprovechamiento del ámbito, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.

b) La configuración y superficie de la finca y de la edificación proyectada será compatible con la obligación de la propiedad de cesión de suelo para viales, zonas verdes y equipamientos en el proceso de gestión y equidistribución de beneficios y cargas, para ello solo podrá destinarse como área de explotación de la actividad el 50% de la superficie de la finca bruta.

c) La finca debe estar dotada de adecuado acceso viario, red de agua potable, red de saneamiento, electrificación y red de alumbrado público o deberá garantizarse la finalización, conexión y puesta en servicio de las infraestructuras con carácter previo o simultáneo a la edificación.

d) Se deberá aportar garantía por el total del importe que se estime deba soportar la finca en el proceso de gestión del planeamiento urbanístico.

e) Se aportará documento notarial de indivisibilidad de la finca hasta el momento de la reparcelación.

Cuando se trate de suelo urbano consolidado, deberá completarse la urbanización y realizar las cesiones legalmente obligatorias, y se permitirá siempre que no perjudique los derechos urbanísticos de los propietarios del ámbito, previa audiencia en su caso de los mismos.

4. En todo caso, podrán admitirse usos y obras provisionales con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado como sigue:

«3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos

c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.

d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.

e) Instalaciones de producción de energía renovable, así como las infraestructuras accesorias de acumulación de energía, las cuales no se considerarán como uso industrial sino como infraestructuras energéticas.

f) Construcciones e instalaciones relacionadas con explotaciones mineras, canteras, extracción y trituración de áridos y, dentro del suelo minero autorizado, establecimientos de beneficio minero, que no se consideran uso industrial, siempre que la finca correspondiente tenga la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa

g) Infraestructuras para valorización o eliminación de residuos de construcción y demolición u otros residuos no peligrosos, dentro del suelo de uso minero autorizado y no tendrán la consideración de uso industrial.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 que queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en la consejería con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio sin que haya sido notificada resolución expresa, se entenderá estimada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.»

Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 111.

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 136 que queda redactado como sigue:

«3. En suelos de uso industrial, las determinaciones del plan serán las siguientes:

a) Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones.

b) Previsión de los equipamientos y espacios libres públicos en proporción adecuada a las características específicas del área. La superficie mínima destinada para estas reservas será de 15 m2 de suelo por cada 100 m2 de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades.

c) Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación.

d) Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación de la estructura viaria y la mejora del medio ambiente y el paisaje, así como la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales y arbolado para impedir su desaparición o destrucción.

e) Establecimiento del sistema de gestión, de acuerdo con sus características peculiares.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo, 155 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 155 bis. Régimen de los informes sectoriales.

1. Los informes se limitarán en su contenido a los aspectos de control de la legalidad y de tutela de los intereses sectoriales. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.

2. Los informes tendrán carácter vinculante exclusivamente sobre los aspectos de control y tutela sectorial referidos en el apartado 1, cuando así se establezca en su normativa específica.

3. A falta de solicitud del informe preceptivo, en el supuesto de informe vinculante desfavorable, o en los casos de silencio en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística en aquellas determinaciones que afecten a las competencias del órgano administrativo cuyo informe preceptivo fue omitido o, siendo vinculante, lo haya sido en sentido desfavorable. Las determinaciones que no puedan aprobarse podrán suspenderse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 158.

4. Los informes deberán ser emitidos en el plazo establecido en su normativa reguladora o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que afecte al dominio o al servicio público. No obstante, si la Administración urbanística no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano sectorial competente la remisión del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor en los casos en que el procedimiento se tramite a iniciativa privada y este último podrá también reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística se regirá, en los casos en los que no esté específicamente regulado, por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas y, en lo que sea compatible con ésta, por lo dispuesto en los apartados anteriores.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 171 con el siguiente contenido:

«5. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por ciento de superficie de suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de carácter residencial del municipio supondrá, en todo caso, la revisión del planeamiento».

Diez. Se modifica el apartado2 del artículo 173, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación.

También se considerará como estructural la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos.»

Once. Se modifica el artículo261, que queda redactado como sigue:

«Artículo 261. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística.

Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente en esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de la legalidad a través de:

a) La licencia urbanística, la licencia básica, la declaración responsable y la comunicación previa.

b) Órdenes constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística o la prohibición de las mismas.

c) La inspección urbanística y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.»

Doce. El artículo 263 cambia su título y queda redactado del siguiente modo:

Artículo 263. Licencia urbanística y licencia básica.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que se autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable.

2. Están sujetos a licencia los siguientes actos:

a) Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación.

b) Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

c) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo.

d) Obras de todo tipo en edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados BIC o catalogados por el planeamiento.

3. En todo caso, podrá solicitarse voluntariamente la licencia urbanística para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

4. Cuando se trate de solicitudes de licencia urbanística a la que se refiere esta norma, se podrá solicitar una licencia básica cuando se pretendan ejecutar obras de nueva planta, sustitución o reestructuración total.

Licencia básica es el acto administrativo reglado por el que, previa comprobación y validación de los parámetros urbanísticos y sectoriales referidos a parcela edificable, posición y ocupación del edificio en la parcela, condiciones de edificabilidad, volumen y forma de la edificación, condiciones de los patios, régimen de implantación e interrelación de los usos según el planeamiento, superficies y situación en el edificio y dotaciones obligatorias, se autoriza la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de la concesión posterior de la licencia urbanística que habilite para la ejecución del resto de la actuación.

5. La solicitud de licencia básica deberá ir acompañada de un proyecto básico y de ejecución en el que se especificará, de manera separada, el cumplimiento de los aspectos esenciales previstos en el apartado anterior.

6. El promotor que inicie la ejecución de las obras de la licencia básica, será responsable de los perjuicios que en su caso pudieran derivar de la no obtención de la posterior licencia urbanística y demás autorizaciones exigibles.

Trece. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

Artículo 264. Declaración responsable en materia de urbanismo.

1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete al mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización objeto de la declaración.

2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:

a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.

b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se encuentren dentro de un ámbito ordenado pormenorizadamente.

c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.

d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.

e) Renovación de instalaciones en las construcciones.

f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.

g) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, de hasta 20 metros lineales, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.

h) El cerramiento de fincas.

i) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística, pero requieran dirección facultativa.

3. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.

4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común:

a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental.

b) Plano de situación de la actuación a realizar.

c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos o del proyecto técnico en su caso, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.

Catorce. Se modifica el artículo 266, que queda redactado como sigue:

Artículo 266. Efectos y control.

1. La licencia urbanística legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común.

2. La obtención de licencia básica habilitará al interesado para la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de que, durante dicha ejecución, el procedimiento de licencia deberá continuar hasta obtenerse la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios, mediante la obtención de la correspondiente licencia urbanística y demás autorizaciones, previa presentación de la documentación exigida por el ayuntamiento.

3. En el supuesto que el promotor solicite licencia básica, la licencia urbanística podrá presentarse de forma simultánea y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde el inicio de las obras, debiendo acompañarse de la documentación requerida por el ayuntamiento que acredite la adecuación a la normativa urbanística del resto de aspectos del proyecto no verificados con anterioridad.

4. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio.

5. El ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles siguientes a la declaración responsable o comunicación previa para:

a) Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso.

b) Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.

6. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable.

Quince. Se modifica el artículo 268, que queda redactado como sigue:

Artículo 268. Competencia y procedimiento para la concesión de licencia.

1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los órganos competentes de la Administración local, de acuerdo con su legislación aplicable.

2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en contradicción.

3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra.

4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia básica y de licencia urbanística será de uno y tres meses respectivamente, siendo de un mes para ambas licencias en el caso de equipamientos. En el caso de que se precise autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración.

5. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo, el 268 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 268 bis. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística con aportación de certificación de conformidad.

1. Los títulos habilitantes en materia urbanística que tengan por objeto actos de transformación, construcción, edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañados de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad colaboradora de certificación urbanística de las previstas en esta ley.

2. Las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse del proyecto suscrito por técnico competente, en la forma y con el contenido determinado en esta ley y el resto de la normativa aplicable.

3. Cuando una solicitud de licencia urbanística o licencia básica se presente acompañada de una certificación de conformidad, se emitirá únicamente el informe jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística.

4. El órgano municipal competente otorgará la licencia básica y la licencia urbanística asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad colaboradora de certificación urbanística, que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.

5. El plazo máximo de resolución del procedimiento de licencia básica será de quince días y, un mes para la licencia urbanística contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.

6. La presentación de una comunicación previa o de una declaración responsable acompañadas de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad acreditativa del cumplimiento de los requisitos de los artículos 264.4 y 265.4 respectivamente de esta ley, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

7. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Diecisiete. Se añadeuna sección al capítulo II del título X, que será la segunda, con la denominación de «Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística». La actual sección 2.ª del capítulo II del título X («Órdenes de ejecución y declaración de ruina») pasa a numerarse como sección 3.ª Dentro de la «Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística», se añaden los artículos 269 bis a 269 undecies, con la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística

Artículo 269 bis. Colaboración en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán ejercer las funciones de control e inspección en materia urbanística a las que se refiere el artículo 269 quinquies de esta Ley a través de entidades colaboradoras de certificación urbanística.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística se regirán por lo dispuesto en esta Ley, si bien los Ayuntamientos podrán regular su propio régimen o incluso acordar su exclusión en su término municipal, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística.

3. En ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de certificación urbanística será el establecido en esta Ley.

Artículo 269 ter. Conceptode entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Se consideran entidades colaboradoras de certificación urbanística, a las entidades privadas con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habilitadas e inscritas por la Consejería competente en materia de urbanismo, que ejercen bajo su responsabilidad las funciones de control e inspección en el ámbito de su actividad.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tendrán carácter técnico y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, debiendo cumplir los requisitos de habilitación señalados en el artículo siguiente.

3. Los colegios profesionales podrán ser habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística. El colegio profesional correspondiente deberá identificar al personal colegiado que realice las funciones de control e inspección, que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 269 quater. Habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, para ser habilitadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de inspección Tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

b) Contar con al menos con un profesional que reúna las exigencias de carácter profesional establecidas en el artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y acreditar una experiencia profesional un mínimo de cinco años en la materia correspondiente.

c) Contar con al menos un Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de cinco años en las siguientes funciones: asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.

d) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir las actividades que se desarrollan como entidad colaboradora de certificación urbanística. Dicha cuantía no será limitativa de la responsabilidad.

e) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

f) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial regional.

2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales habilitados como entidad colaboradora de certificación urbanística, deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y responsabilidad profesional de conformidad con esta Ley.

Artículo 269 quinquies. Funcionesde las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pueden ejercer todas o algunas de las siguientes funciones:

a) De control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.

b) Inspección y verificación de instalaciones, establecimientos, actividades y obras relativos a los títulos habilitantes urbanísticos.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán a instancia del interesado o de la Administración Pública municipal o autonómica, no siendo su intervención preceptiva.

3. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de agentes de la autoridad, ni su actuación podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de los servicios técnicos municipales o autonómicos.

Artículo 269 sexies. Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán incorporados al expediente administrativo y podrán ser asumidos por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la oposición motivada por parte de éstas. El contenido de los documentos emitidos por estas entidades no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos ni para los órganos de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia o autorización administrativa que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 268 bis de esta ley. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales o autonómicos.

4. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.

Artículo 269 septies. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:

a) Mantener y conservar las certificaciones, expedientes y documentación derivada de sus funciones en soporte electrónico que asegure el intercambio de ficheros con los órganos administrativos competentes.

b) Garantizar la confidencialidad y el sigilo profesional en el ejercicio de sus funciones.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción.

d) Emplear los métodos, sistemas y medios acreditados por la entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los establecidos por las normas técnicas aprobadas por organismos reconocidos, a nivel nacional o internacional.

e) Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación y las obligaciones establecidas en esta ley.

2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pondrán a disposición de la Dirección General competente en materia de urbanismo una memoria anual general de todas las actuaciones realizadas relacionadas por municipios, los certificados emitidos y su sentido, así como las reclamaciones recibidas y su resolución.

3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo determinará la revocación de la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 269 octies. Incompatibilidades.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, y en el caso de colegios profesionales, los colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal conflicto, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran derivarse, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación urbanística con infracción de lo establecido en el apartado anterior.

3. Los colegios profesionales habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística deberán exigir a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.

Artículo 269 nonies. Registro.

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Para la inscripción en el Registro, tendrá que presentarse telemáticamente una declaración responsable suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad, en la cual manifieste el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de acuerdo con el modelo oficial que se pondrá a disposición en la página web de la Consejería competente en materia de urbanismo.

La documentación a adjuntar a la declaración responsable será la siguiente:

a) Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente.

b) Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de un millón de euros, relativa a la cobertura de las actividades ejercidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística. Esta cuantía podrá actualizarse por orden de la consejería competente en materia de urbanismo si las circunstancias lo hacen necesario.

3. Realizada la presentación telemática de la declaración responsable, y transcurrido el plazo de quince días, durante el cual la Administración podrá requerir su subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se producirá la inscripción registral de forma automática y se otorgará a la entidad un número de inscripción, sin perjuicio de que la posterior comprobación por parte de la Dirección General competente en materia de urbanismo pueda dar lugar a la suspensión o pérdida de efectos, temporal o definitiva, de la habilitación, y la cancelación de la inscripción.

4. Si recibida la declaración responsable, se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se adjunta la documentación exigible, se requerirá a la entidad declarante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de forma telemática, con indicación de que la falta de subsanación determinará que el declarante no adquiera la condición de entidad colaboradora de certificación urbanística, previa resolución motivada.

Aportada la documentación requerida, transcurridos quince días sin que se formule nuevo requerimiento de subsanación, la inscripción registral de la entidad se realizará automáticamente, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar en cualquier momento si la declaración responsable y la documentación que la acompaña se ajustan a las exigencias legales.

5. La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad colaboradora de certificación urbanística a ejercer sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. En las inscripciones, se harán constar como mínimo los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.

b) Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.

c) Modificaciones que se produzcan en la acreditación.

7. La habilitación y por ende la inscripción quedará sin efecto en el supuesto de que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente ley. La inscripción tendrá la misma vigencia que la acreditación expedida por la ENAC. En caso de pérdida de la acreditación, deberá dejarse sin efecto la habilitación y acordarse la cancelación de la inscripción en el registro.

Artículo 269 decies. Cancelación y suspensión de la inscripción.

1. La Consejería competente en materia de urbanismo podrá suspender y cancelar la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística por las causas enumeradas en este artículo, a través de un procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

2. La suspensión de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Suspensión temporal de la acreditación por la ENAC.

b) Cuando concurra alguna de las causas de cancelación previstas en el apartado anterior mientras se resuelve sobre la misma.

3. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Solicitud expresa de la entidad colaboradora de certificación urbanística.

b) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

c) Retirada de la acreditación por la ENAC.

d) Falta de presentación de la documentación que debe acompañar a la declaración responsable.

e) Desaparición o modificación de la capacitación técnica o de los medios personales técnicos de la entidad colaboradora que le impidan el desempeño de sus funciones.

f) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para la inscripción.

g) Imposición de sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, que lleve aparejada la pérdida de la habilitación, de conformidad con el artículo 269 undecies.

Artículo 269 undecies. Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.

1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística reguladas en esta Ley quedan sujetas al siguiente régimen de infracciones y sanciones.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades y funciones como entidad colaboradora de certificación urbanística para las que se carezca de habilitación.

b) La obstaculización de las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) La realización de actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de las funciones para las cuales está acreditada o de las obligaciones previstas en esta Ley.

e) La expedición dolosa de certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.

f) La divergencia entre los certificados emitidos por la entidad colaboradora y las características técnicas de la actuación urbanística informada y certificada, cuando ésta haya sido constatada por personal de la Administración y medie culpa o negligencia de aquélla.

g) El ejercicio de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.

3. Son infracciones graves:

a) La expedición negligente de certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) La vulneración de la confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, o del régimen de incompatibilidades que resulte aplicable.

4. Son infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.

5. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados anteriores conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros.

6. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer, además, la pérdida de la habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística, o de su personal técnico infractor, con la consiguiente cancelación o modificación de la inscripción, así como la prohibición de obtener nuevamente la habilitación, o de contar con el técnico infractor, por un plazo de hasta dos años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta seis meses si se trata de una infracción grave.

7. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

8. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística en su respectivo término municipal.

Los ayuntamientos darán traslado al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.

9. Cuando la Consejería competente en materia de urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de la entidad colaboradora de certificación urbanística que pudiera ser constitutiva de una infracción según lo previsto en este artículo, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.

10. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este precepto será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

11. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.»

Dieciocho. Se suprime la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera y se añaden las letras d) y e) al apartado 2 de la misma disposición adicional primera, quedando redactada con el siguiente contenido:

«1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial.

b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.

c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.

d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.

e) Suprimido.

f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.

g) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.

d) Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.»

Diecinueve. Se modifica la redacción de la disposición adicional tercera, que pasa a ser la siguiente:

«Disposición adicional tercera. Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística.

1. El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.

2. El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, incluido el Libro Blanco de la Construcción, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.»

Veinte. Se añade una nueva disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Impulso y dinamización de la actividad hotelera en la Región de Murcia.

1. Se establece, con carácter prevalente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, la compatibilidad de los establecimientos hoteleros definidos en la Ley de Turismo de la Región de Murcia o normativa que la sustituya, con el uso residencial no destinado a vivienda de protección pública.

2. Con carácter excepcional y con informe favorable municipal, y en su caso del departamento autonómico correspondiente, podrá ser compatible el uso de hotel sin que cambie la calificación de equipamiento, y manteniendo la titularidad pública, en su caso, de los terrenos mediante concesión por un tiempo determinado especificado en el convenio formulado al efecto.

La compatibilidad anteriormente referida podrá materializarse únicamente en parcelas de equipamiento públicas o privadas localizadas en zonas de especial interés turístico, como primera línea de playa, cascos históricos, entornos BIC, entre otros, debiendo tramitarse, si así lo establece el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, un estudio de detalle para la necesaria reordenación de volúmenes y un estudio de integración paisajística de los edificios. La superficie de equipamiento ocupada por el uso de hotel con todas sus instalaciones, deberá ser compensada con otra igual o mayor, que no tenga la calificación de equipamiento, el uso sea compatible, se ubique en el mismo ámbito urbano, y en la que se lleve a cabo la nueva ejecución del equipamiento ocupado, de acuerdo a las necesidades del titular del mismo y a cargo del promotor de la nueva instalación hotelera.

3. Los Ayuntamientos aprobarán, mediante acuerdo de Pleno, decidir la aplicación en su término municipal del régimen previsto en el presente precepto, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.»